PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 14
Créase, a partir de la promulgación de esta ley, el Fondo de Estímulo a la Biotecnología, cuya titularidad y administración corresponderá a la autoridad competente definida en el artículo 8° de esta ley. El Fondo estará destinado a financiar aportes de capital inicial a nuevos emprendimientos.
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá las formas y condiciones en que se adjudicará el Fondo y la posibilidad de reembolsos de los apoyos recibidos.
El Fondo creado se financiará con:
a) las partidas asignadas por rentas generales;
b) los fondos generados por los convenios que se celebren con
organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros;
c) lo recaudado por la aplicación de las sanciones previstas en el
artículo 15 de esta ley;
d) donaciones, herencias y legados que reciba;
e) los otros ingresos que se le asignen por vía legal o
reglamentaria.
La forma de administración de dicho Fondo será definida por el Poder Ejecutivo, en consulta con el Consejo Sectorial de Biotecnología (CSB) según lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley.
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES