PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 5
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10. (Beneficiarios).- El Poder Ejecutivo podrá determinar
por vía reglamentaria y en consulta con las gremiales de productores
lecheros, la necesidad de establecer montos mínimos del beneficio para
atender especialmente a los pequeños productores de leche.
Los recursos del Fondo derivados de la prestación pecuniaria creada
por el artículo 7° de la presente ley y de su cesión o titularización,
descontados los montos destinados para constituir los montos mínimos a
percibir por los pequeños productores y los gastos correspondientes a
la cesión o titularización, serán distribuidos exclusivamente entre
los productores lecheros y serán de libre disponibilidad para los
mismos.
Los productores lecheros recibirán los recursos del Fondo de acuerdo
con el prorrateo que se realice teniendo en cuenta la venta de litros
durante los períodos que la reglamentación oportunamente disponga, por
los cuales los productores hayan pagado el Impuesto a la Enajenación
de Bienes Agropecuarios (Imeba).
La Comisión Administradora Honoraria establecerá por resolución
fundada el listado de productores beneficiarios y los respectivos
montos a ser percibidos por estos, por los cuales los productores para
ser beneficiarios deberán firmar un vale o compromiso de pago que
tendrá validez de título ejecutivo en caso de incumplimiento.
Los montos que reciban los productores lecheros serán considerados
como un pasivo de los mismos a todos los efectos fiscales, el cual
será cancelado con los importes correspondientes a la prestación
pecuniaria abonada o que le fueran retenidos al productor en virtud de
la presente ley".