PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 6
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18. (Vigencia).- La prestación pecuniaria creada por el
artículo 7° de la presente ley entrará en vigencia cuando así lo
determine el Poder Ejecutivo y se mantendrá vigente hasta que se
cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la cesión
o titularización que se realice de los ingresos del Fondo a cada
fideicomiso financiero creado a tales fines.
Una vez cancelada la cesión o titularización de los ingresos del
Fondo, el Poder Ejecutivo podrá extender la vigencia de la prestación
pecuniaria por hasta un máximo de veinticuatro meses, con el objetivo
de corregir potenciales transferencias internas dentro del sector,
consecuencia de diferentes tasas de crecimiento de la remisión de los
productores y en consecuencia de su aporte al Fondo, lo que podrá
hacerse a través del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable
de la Actividad Lechera (FFDSAL) o de un fideicomiso de
administración.
Una vez cumplido lo expresado precedentemente, la Comisión
Administradora deberá liquidar todas las cuentas y créditos laborales
dentro de los noventa días siguientes, debiendo retener los fondos
necesarios para dicho fin".