Fecha de Publicación: 01/10/2015
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

   Agrégase al artículo 4° de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, el siguiente literal:

"L)     Administrar, directamente o por intermedio de un fiduciario
   financiero profesional, como uno o varios patrimonios de afectación
   independiente, fondos que se constituyan de acuerdo con lo previsto en
   el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010".
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