Agrégase al artículo 4° de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, el siguiente literal:
"L) Administrar, directamente o por intermedio de un fiduciario
financiero profesional, como uno o varios patrimonios de afectación
independiente, fondos que se constituyan de acuerdo con lo previsto en
el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010".