Modifícase el literal C) del numeral 3 del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (numeral 3 del literal C) del artículo 33 del TOCAF), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"C) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o
suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello,
o que solo sean poseídos por personas o entidades que tengan
exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos
por elementos similares. Las marcas de fábrica de los distintos
productos y servicios, no constituyen por sí mismas causal de
exclusividad, salvo que por razones técnicas se demuestre que no
hay sustitutos convenientes. En cada caso deberán acreditarse en
forma fehaciente los extremos que habilitan la causal, adjuntando
el informe técnico respectivo".