Sustitúyense los artículos 81, 82, 83, 84, 86 y 89 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por los siguientes:
"ARTÍCULO 81. (De las sanciones disciplinarias).- La sanción es
la medida administrativa impuesta por el mando, en ejercicio de
su potestad disciplinaria, como consecuencia de la falta
cometida, en razón de lo cual debe ser proporcional a la entidad
de aquella.
Son sanciones aplicables, según el caso, las siguientes:
A) Observación escrita.
B) Demérito.
C) Suspensión simple en la función: Suspensión en la función
desde uno a quince días con privación total de haberes.
D) Suspensión rigurosa en la función: Suspensión en la función de
uno a seis meses.
E) Destitución.
F) Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la
pasividad, de uno a seis meses".
"ARTÍCULO 82. (Efectos de las sanciones).- Las sanciones
enunciadas en el artículo anterior traerán aparejada la
adjudicación de puntaje negativo a los efectos de la calificación
según lo determine la reglamentación y consisten en lo
siguiente:
A) La observación escrita es el simple señalamiento por parte del
superior de una incorrección u omisión leve, que el bien del
servicio exige sea puesta de manifiesto, llamando la atención del
subordinado para que reflexione, enmiende y corrija la conducta,
no volviéndola a repetir en el futuro.
B) La sanción de demérito consiste en adjudicar al sancionado por
la infracción cometida de uno a treinta puntos como factor
negativo a los efectos de la calificación.
C) La suspensión simple en la función consiste en el cese
temporario del policía de todas sus funciones, de uno a quince
días con privación total del sueldo, calculado sobre la
retribución mensual nominal en el momento que cometió la falta,
manteniendo los demás derechos y obligaciones.
D) La suspensión rigurosa en la función consiste en el cese
temporario del policía de todas las funciones por un plazo de uno
a seis meses.
La suspensión de uno a tres meses será sin goce de sueldo, o con
la mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de
este término, será siempre sin goce de sueldo.
El tiempo durante el cual el policía se encuentre bajo suspensión
rigurosa en la función, no se considera trabajado y por tanto no
se contemplará para la antigüedad en el Instituto Policial, ni
para la antigüedad en el grado, ni a los efectos jubilatorios, ni
para ningún otro concepto que implique trabajo efectivo,
manteniendo la cobertura de salud".
"ARTÍCULO 83. (Graduación de las faltas).- Las faltas
disciplinarias, atendiendo a su naturaleza, serán pasibles de las
siguientes sanciones:
Faltas leves:
A) Observación escrita.
B) Demérito de uno a quince puntos.
C) Suspensión simple en la función de uno a ocho días.
Faltas graves:
A) Demérito de dieciséis a treinta puntos.
B) Suspensión simple en la función de nueve a quince días.
C) Suspensión rigurosa en la función de uno a tres meses.
Faltas muy graves:
A) Suspensión rigurosa en la función de cuatro a seis meses.
B) Destitución.
La destitución importará en todos los casos la pérdida de los haberes retenidos como medida preventiva".
"ARTÍCULO 84. (Causal de sumarios administrativos).- Las
sanciones disciplinarias de suspensión rigurosa en la función y
destitución, se impondrán previa realización de un sumario
administrativo.
Las restantes sanciones podrán disponerse sin otra formalidad que
la notificación al personal de la falta que se le imputa,
otorgándole previamente vista por el plazo de cinco días hábiles
a fin de articular su defensa".
"ARTÍCULO 86. (Potestad disciplinaria).- Las sanciones por faltas
muy graves serán impuestas por el titular del Ministerio del
Interior, excepto la de destitución, que será dispuesta por el
Poder Ejecutivo, conforme con lo previsto en el numeral 10) del
artículo 168 de la Constitución de la República.
Las sanciones aplicables por concepto de faltas graves también
podrán ser adoptadas por el jerarca de la respectiva unidad
ejecutora o de la Dirección General correspondiente, las
restantes, por el jefe de la unidad en la cual el personal cumple
funciones".
"ARTÍCULO 89. (Prescripción de las faltas administrativas).- Las
faltas administrativas prescriben:
A) Cuando además constituyen delito, en el término de prescripción
del delito o de la condena impuesta por sentencia firme.
B) Cuando no constituyen delito, las faltas leves prescribirán a los
noventa días y las faltas graves y muy graves prescribirán a los
cuatro años, contados desde la comisión de la falta.
La prescripción establecida en el presente artículo se suspende
por la resolución del jerarca de la unidad ejecutora que disponga
el inicio de un procedimiento de información de urgencia, de una
investigación administrativa o la instrucción de sumario".