Sustitúyese el artículo 253 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay-CAROU), por el siguiente:
"ARTÍCULO 253. (Remate).-
1) Los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional,
así como otros bienes propiedad del ejecutado que puedan ser
denunciados a los efectos del pago de los adeudos liquidados,
deberán rematarse.
En caso de que los bienes objeto del comiso aduanero o en
abandono infraccional hubieren sido rematados de conformidad con
el artículo 240 del presente Código, con anterioridad al dictado
de la sentencia de condena, una vez dictada esta, su producido se
distribuirá en la forma prevista en el artículo 254 del presente
Código.
2) El remate del comiso se efectuará sobre la base de las dos
terceras partes del Valor en Aduana determinado por la Dirección
Nacional de Aduanas, lo que no admitirá impugnación alguna. En
caso de que la Dirección Nacional de Aduanas no pueda establecer
el Valor en Aduana por la naturaleza del bien o por tratarse de
bienes inmuebles, se seguirán las reglas generales establecidas
en el Código General del Proceso.
Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el
bien a la venta sin base y será rematado al mejor postor".