Sustitúyese el inciso quinto, con los literales A) y B), del artículo 45 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 49 del Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, artículo 280 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, artículo 33 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, artículo 229 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, artículo 185 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, artículo 191 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y artículo 347 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"No obstante, tendrán derecho además del pago de los pasajes de
ida y de regreso, a las compensaciones establecidas en el
artículo 77 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y sus
modificativas, en las condiciones allí establecidas".
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA