Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- Son cometidos de la Comisión Nacional Honoraria de
Tenencia Responsable y Bienestar Animal, los siguientes:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre las políticas y los programas
que estime necesarios para el cumplimiento de los fines previstos
en la presente ley, disposiciones complementarias, concordantes y
modificativas.
B) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y colaborar en la
ejecución de los programas que se coordinen con el Poder
Ejecutivo.
C) Articular y coordinar sus planes y programas con otros organismos
públicos, pudiendo conformar o integrar para ello comisiones o
grupos de trabajo.
D) Organizar, dirigir y coordinar las campañas o los programas de
información, educación pública y difusión para la protección de
los animales en su vida y bienestar y la tenencia responsable de
animales.
E) Realizar o fomentar investigaciones y estudios relacionados con
la situación de los animales, su comportamiento y su protección.
F) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y
abandono de animales, sin perjuicio de actuar de oficio cuando
corresponda, pudiendo requerir la intervención del Ministerio del
Interior, autoridades sanitarias y judiciales competentes.
G) Proponer al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la
creación y organización de sistemas de identificación y registro
de animales para la consecución de los fines y cometidos
asignados a la Comisión, sin perjuicio de aquellos sistemas de
registro que ya se encuentren consagrados en la normativa legal y
reglamentaria vigente al momento de aprobación de la presente
ley.
H) Ejecutar, en coordinación con el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, y demás organismos públicos competentes, las
acciones conducentes a la adecuación y optimización de los
sistemas de identificación y registro de los animales que
disponga la reglamentación.
I) Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las
acciones conducentes a la limitación de la reproducción de los
animales de compañía, procediendo para tal fin a su
esterilización, a la aplicación de otros medios no eutanásicos o
a la realización de campañas de adopción de animales abandonados
por parte de tenedores responsables. Lo dispuesto es sin
perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del
artículo 12 de esta ley.
J) Mantener controlado el número de animales de compañía,
organizando, controlando y supervisando las campañas de
identificación o registro de los mismos.
K) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos
internacionales, previa aprobación por el Poder Ejecutivo, a fin
de dar mayor difusión y eficacia a las campañas que se lleven a
cabo para la consecución de los fines previstos en esta ley.
L) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos
internacionales concernientes a los animales y otros temas que
disponga la reglamentación, velando por el cumplimiento de los
mismos.
M) Coordinar y supervisar la actuación de Comisiones Regionales,
Departamentales o Municipales, reglamentando en todos los casos
su funcionamiento, pudiendo delegar funciones en las mismas.
Los cometidos asignados a la Comisión no excluyen otros que
hubiesen sido asignados a la Comisión Nacional Honoraria de
Bienestar Animal, siempre que no contradigan lo dispuesto en la
presente ley".