Sustitúyese el numeral 2) del artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 385 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"2) En aquellos casos en que, de conformidad con las normas en
vigencia, corresponda sancionar con multa a los infractores, la
misma será fijada entre 2.603 UI (dos mil seiscientas tres
unidades indexadas) y 520.518 UI (quinientas veinte mil
quinientas dieciocho unidades indexadas), excepto en los casos
de:
a) normas que regulan los programas de control y
erradicación de brucelosis y tuberculosis y normas que
regulan la utilización de productos fitosanitarios,
productos veterinarios y contaminantes ambientales o
prohibición de su uso, en que el monto máximo será de
hasta 2.602.592 UI (dos millones seiscientos dos mil
quinientos noventa y dos unidades indexadas); y
b) la deforestación de bosques nativos en los que el monto
será establecido de acuerdo con el tipo de bosque y
pérdida de biodiversidad entre 10.410 UI (diez mil
cuatrocientas diez unidades indexadas) y 104.104 UI
(ciento cuatro mil ciento cuatro unidades indexadas) por
hectárea forestada".