Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 325

   Sustitúyese el numeral 2) del artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 385 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "2)  En aquellos casos en que, de conformidad con las normas en
        vigencia, corresponda sancionar con multa a los infractores, la
        misma será fijada entre 2.603 UI (dos mil seiscientas tres
        unidades indexadas) y 520.518 UI (quinientas veinte mil
        quinientas dieciocho unidades indexadas), excepto en los casos
        de: 

               a) normas que regulan los programas de control y
               erradicación de brucelosis y tuberculosis y normas que
               regulan la utilización de productos fitosanitarios,
               productos veterinarios y contaminantes ambientales o
               prohibición de su uso, en que el monto máximo será de
               hasta 2.602.592 UI (dos millones seiscientos dos mil
               quinientos noventa y dos unidades indexadas); y 

               b) la deforestación de bosques nativos en los que el monto
               será establecido de acuerdo con el tipo de bosque y
               pérdida de biodiversidad entre 10.410 UI (diez mil
               cuatrocientas diez unidades indexadas) y 104.104 UI
               (ciento cuatro mil ciento cuatro unidades indexadas) por
               hectárea forestada".
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