Decláranse prescriptas a favor del Estado todas las áreas de terreno destinadas a rutas nacionales, que hubieran sido ocupadas de hecho y libradas al uso público con anterioridad al año 1985.
A efectos de identificar las áreas referidas en el inciso primero, se dictará en cada caso Resolución del Poder Ejecutivo, la que se inscribirá en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria.
Cuando por la incorporación al dominio público de las áreas referidas en el inciso primero, se modifique el deslinde de predios que cuenten con plano de mensura inscripto de acuerdo a lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 4° de la Ley N° 13.899, de 6 de noviembre de 1970, en la redacción dada por los artículos 707 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, 321 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 257 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, se entregará por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas plano de mensura del área remanente, a solicitud del propietario del inmueble afectado.
El mismo deberá hacer referencia a la Resolución mencionada en el inciso segundo de este artículo.