Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 69. (Facultad de policía territorial específica).- Las
Intendencias Departamentales, en el marco de los poderes de
policía territorial y de la edificación, deberán impedir, la
ocupación, construcción, loteo, fraccionamiento y toda operación
destinada a consagrar soluciones habitacionales, que implique la
violación de la legislación vigente en la materia o los
instrumentos de ordenamiento territorial, respecto de los
inmuebles del dominio privado donde no pueda autorizarse la
urbanización, fraccionamiento y edificación con destino
habitacional.
Esta obligación regirá también para los casos que carezcan de
permiso aunque se ubiquen en zonas donde pudiera llegar a
expedirse dicha autorización.
Verificada la existencia de actividades que indiquen:
A) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda
autorizarse.
B) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la
constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin
o sin previa autorización, de fraccionamiento, loteo y
construcciones.
Cuando se trate de bienes inmuebles de propiedad privada la
Intendencia Departamental deberá concurrir ante la sede judicial
de turno, solicitando la inmediata detención de las obras y la
demolición de las existentes.
Presentada la demanda, el Juez actuante, verificados los extremos
imprescindibles, decretará la suspensión inmediata de las obras y
la demolición de las existentes.
En caso de incumplimiento de la orden emanada de la medida
cautelar o de la demanda principal por el término de cinco días
corridos, el Juez dispondrá el ingreso al predio para proceder a
la inmediata demolición de las construcciones levantadas en
contra de la orden judicial, con cargo a la propiedad, siendo de
aplicación, en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 4° de la
Ley N° 15.750, de 8 de julio de 1985, y toda otra legislación
vigente".