Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Con las mismas condiciones también estarán sujetos
a la obligación establecida en el artículo anterior:
I) Los casinos.
II) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas
constructoras y otros intermediarios en transacciones que
involucren inmuebles.
III) Los escribanos, cuando lleven a cabo operaciones para su cliente,
relacionadas con las actividades siguientes:
A) Compraventa de bienes inmuebles.
B) Administración del dinero, valores u otros activos del
cliente.
C) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
D) Organización de aportes para la creación, operación o
administración de sociedades.
E) Creación, operación o administración de personas jurídicas
u otros institutos jurídicos.
F) Compraventa de establecimientos comerciales.
IV) Los rematadores.
V) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta
de antigüedades, obras de arte, y metales y piedras preciosas.
VI) Los explotadores y usuarios directos de zonas francas, con
respecto a los usos y actividades que determine la
reglamentación.
VII) Las personas físicas o jurídicas que a nombre y por cuenta
de terceros realicen transacciones o administren en forma
habitual sociedades comerciales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria,
los requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para
el registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos
asientos y la debida identificación de los clientes. Cuando los
sujetos obligados participen en un organismo gremial que por el
número de sus integrantes represente significativamente a la
profesión u oficio de que se trate, el organismo de control en
materia de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo podrá
coordinar con dichas entidades la mejor manera de instrumentar el
cumplimiento por parte de los agremiados o asociados de sus
obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades, el
órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales
cuya integración, competencia y funcionamiento serán establecidos
por la reglamentación.
El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos
obligados por el presente artículo determinará la aplicación de
sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha
contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la
infracción y los antecedentes del infractor y consistirán en
apercibimiento, observación, multa o suspensión del sujeto
obligado cuando corresponda, en forma temporaria, o con previa
autorización judicial, en forma definitiva.
Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres
meses.
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI
(mil unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte
millones de unidades indexadas) según las circunstancias del
caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del
infractor".