Sustitúyense los artículos 27, 28 y 29 de la Ley N° 15.982 (Código General del Proceso), de 18 de octubre de 1988, por los siguientes:
"ARTÍCULO 27. (Modos de intervención del Ministerio Público en el
proceso).- El Ministerio Público intervendrá en el proceso como
parte principal y como tercero, en los casos expresamente
previstos en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 28. (Intervención como parte principal).- El Ministerio
Público intervendrá como parte en el proceso únicamente en los
procesos relativos a intereses difusos (artículo 42), nulidad de
matrimonio (artículo 200 del Código Civil), pérdida, limitación o
suspensión de la patria potestad (artículos 290 del Código Civil
y 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia), nombramiento de
tutor (artículo 317 del Código Civil) y nombramiento de curador
(artículo 433 del Código Civil).
ARTÍCULO 29. (Intervención como tercero).-
29.1 El Ministerio Público intervendrá como tercero en el proceso
únicamente en los procesos relativos a: violencia doméstica (Ley
N° 17.514, de 2 de julio de 2002), protección de los derechos
amenazados o vulnerados de niñas, niños y adolescentes
(artículos 117 a 132 del Código de la Niñez y la Adolescencia),
inconstitucionalidad de la ley (artículo 508 y siguientes del
Código General del Proceso), adopciones (artículos 135 a 157 del
Código de la Niñez y la Adolescencia), derecho a la identidad de
género y al cambio de nombre y sexo (Ley N° 18.620, de 25 de
octubre de 2009) y unión concubinaria (Ley N° 18.246, de 27 de
diciembre de 2007).
29.2 En aquellos casos en que pudiendo haber intervenido el
Ministerio Público como parte principal no lo hubiera hecho, no
tendrá intervención como tercero en el proceso.
29.3 Cuando el Ministerio Público actúe como tercero, su
intervención consistirá en ser oído, en realizar cualquier
actividad probatoria y en deducir los recursos que correspondan,
dentro de los plazos respectivos".