Sustitúyese el último inciso del artículo 7° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso
o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así
como las originadas en actividades de mediación que deriven de
las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya".