Sustitúyese a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el artículo 2° de la Ley N° 17.947, de 8 de enero de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2° - Conforme a lo dispuesto por el artículo 85
numeral 6) de la Constitución de la República, autorízase
al Poder Ejecutivo a emitir Deuda Pública Nacional siempre
que el incremento de la deuda pública neta al cierre de
cada ejercicio respecto al último día hábil del año
anterior, no supere los siguientes montos:
A) 16.000.000.000 UI (dieciséis mil millones de unidades
indexadas) en el ejercicio 2015.
B) 15.500.000.000 UI (quince mil quinientos millones de
unidades indexadas) en el ejercicio 2016.
C) 15.000.000.000 UI (quince mil millones de unidades
indexadas) en el ejercicio 2017.
D) 14.000.000.000 UI (catorce mil millones de unidades
indexadas) en el ejercicio 2018.
E) 13.500.000.000 UI (trece mil quinientos millones de
unidades indexadas) a partir del ejercicio 2019.
Cuando medien situaciones climáticas adversas que
determinen que la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE), deba asumir costos
extraordinarios para la generación de energía, el tope
referido en el inciso anterior podrá ser adicionalmente
incrementado en hasta un máximo equivalente al 1,5% (uno
con cinco por ciento) del producto bruto interno. En
ningún caso, a los efectos dispuestos en este artículo,
los costos extraordinarios incurridos por UTE, sumados a
la variación del Fondo de Estabilización Energética creado
por el artículo 773 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, podrán superar el 1,5% (uno con cinco
por ciento) del producto bruto interno. El Poder Ejecutivo
dará cuenta de lo actuado a la Asamblea General".