Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 17.947, de 8 de enero de 2006, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.519, de 15 de julio de 2009, y por el artículo 266 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5° - El Poder Ejecutivo podrá superar hasta en
un 50% (cincuenta por ciento) el monto máximo fijado para
un año determinado por el inciso primero del artículo 2°
de la presente ley en aquellos casos en los que factores
extraordinarios e imprevistos así lo justificaren, dando
cuenta a la Asamblea General y sin que ello altere los
montos máximos de incremento fijados para los ejercicios
siguientes".