Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 736

   Sustitúyense los artículos 6°, 7° y 8° de la Ley N° 17.947, de 8 de enero de 2006, por los siguientes:

               "ARTÍCULO 6°.- A los efectos del control de los montos
               máximos de incremento de la deuda pública neta al cierre
               de cada ejercicio, los activos disponibles y los pasivos
               contraídos en moneda distinta al dólar de los Estados
               Unidos de América, serán valuados al tipo de cambio
               interbancario vendedor vigente al cierre del último día
               hábil del ejercicio precedente para la deuda contratada
               con anterioridad a dicha fecha, y al tipo de cambio
               interbancario vendedor vigente al momento de su
               contratación si esta hubiera ocurrido en el mismo
               ejercicio. Igual criterio se utilizará para la deuda
               denominada en unidades indexadas, a partir de los
               arbitrajes definidos por el Banco Central del Uruguay.

               ARTÍCULO 7°.- En ocasión de la presentación de los
               proyectos de ley de rendición de cuentas, el Poder
               Ejecutivo informará a la Asamblea General acerca del
               cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2° de la
               presente ley.

               ARTÍCULO 8°. - La evaluación del cumplimiento de lo
               dispuesto por el artículo 2° de la presente ley al final
               de cada ejercicio, se realizará una vez que el Banco
               Central del Uruguay publique las cifras
               correspondientes".
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