Sustitúyese el inciso tercero del artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:
"Ninguna persona física que preste servicios personales en
organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de
la República; las personas de derecho público no estatal y las
entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier
entidad pública posea participación mayoritaria, cualquiera sea
su naturaleza jurídica, la naturaleza de su vínculo y su
financiación, podrá percibir ingresos salariales mensuales
permanentes, superiores al establecido en el inciso primero del
presente artículo. La limitación establecida en esta norma regirá
para aquellas contrataciones efectuadas a partir de la
promulgación de la presente ley".