Fecha de Publicación: 26/10/2016
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

   Sustitúyese el artículo 489 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 29 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y 23 y 25 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 (artículo 48 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 489.- El pliego único de bases y condiciones generales será
   complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para
   cada contratación.

        Dicho pliego deberá contener como mínimo:

   A)   La descripción del objeto.

   B)   Las condiciones especiales o técnicas requeridas.

   C)   El o los principales factores que se tendrán en cuenta para
        evaluar las ofertas, así como la ponderación de cada uno a
        efectos de determinar la calificación asignada a cada oferta, en
        su caso.

   D)   El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el
        procedimiento de conversión en una sola moneda para la
        comparación de las ofertas y el momento en que se efectuará la
        conversión.

   E)   Las clases y monto de las garantías, si corresponden.

   F)   El modo de la provisión del objeto de la contratación.

   G)   Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la
        determinación de los mismos.

   H)   Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad
        necesaria para los posibles oferentes.

        El ordenador interviniente determinará el precio del pliego
        particular o que no tenga costo.

        El pliego particular podrá establecer que la adjudicación se
        pueda dividir de determinada forma entre dos o más oferentes.

        Cuando el pliego particular no determine precisamente la cantidad
        a comprar, los oferentes podrán proponer precios distintos por
        cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen.

        En ningún caso, el pliego particular podrá exigir a los oferentes
        requisitos que no estén directamente vinculados a la
        consideración del objeto de la contratación o a la evaluación de
        la oferta, salvo que se encuentren establecidos en alguna
        disposición legal que expresamente lo exija para la presentación
        de ofertas y no consten en el Registro Único de Proveedores del
        Estado (RUPE), reservándose solo al oferente que resulte
        adjudicatario la carga administrativa de la demostración de estar
        en condiciones formales de contratar, sin perjuicio de las
        responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran
        corresponder.
         
        El pliego particular tampoco podrá exigir documentación a la que
        se pueda acceder a través del RUPE o cualquier sistema oficial de
        información de proveedores, excepto que el organismo contratante
        no esté integrado aún al RUPE de acuerdo a la reglamentación
        vigente.

        Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las
        disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el
        artículo 8° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y a
        las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas
        contenidas en contratos de préstamo con organismos
        internacionales de los que la República forma parte".
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