Sustitúyese el artículo 489 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 29 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y 23 y 25 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 (artículo 48 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado), por el siguiente:
"ARTÍCULO 489.- El pliego único de bases y condiciones generales será
complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para
cada contratación.
Dicho pliego deberá contener como mínimo:
A) La descripción del objeto.
B) Las condiciones especiales o técnicas requeridas.
C) El o los principales factores que se tendrán en cuenta para
evaluar las ofertas, así como la ponderación de cada uno a
efectos de determinar la calificación asignada a cada oferta, en
su caso.
D) El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el
procedimiento de conversión en una sola moneda para la
comparación de las ofertas y el momento en que se efectuará la
conversión.
E) Las clases y monto de las garantías, si corresponden.
F) El modo de la provisión del objeto de la contratación.
G) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la
determinación de los mismos.
H) Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad
necesaria para los posibles oferentes.
El ordenador interviniente determinará el precio del pliego
particular o que no tenga costo.
El pliego particular podrá establecer que la adjudicación se
pueda dividir de determinada forma entre dos o más oferentes.
Cuando el pliego particular no determine precisamente la cantidad
a comprar, los oferentes podrán proponer precios distintos por
cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen.
En ningún caso, el pliego particular podrá exigir a los oferentes
requisitos que no estén directamente vinculados a la
consideración del objeto de la contratación o a la evaluación de
la oferta, salvo que se encuentren establecidos en alguna
disposición legal que expresamente lo exija para la presentación
de ofertas y no consten en el Registro Único de Proveedores del
Estado (RUPE), reservándose solo al oferente que resulte
adjudicatario la carga administrativa de la demostración de estar
en condiciones formales de contratar, sin perjuicio de las
responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran
corresponder.
El pliego particular tampoco podrá exigir documentación a la que
se pueda acceder a través del RUPE o cualquier sistema oficial de
información de proveedores, excepto que el organismo contratante
no esté integrado aún al RUPE de acuerdo a la reglamentación
vigente.
Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las
disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el
artículo 8° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y a
las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas
contenidas en contratos de préstamo con organismos
internacionales de los que la República forma parte".