Incorpóranse al artículo 2° de la Ley N° 15.896, de 15 de setiembre de 1987, los siguientes incisos:
"Los responsables técnicos habilitados para la presentación de
proyectos en materia de protección y prevención contra incendios,
podrán ser sancionados por las infracciones que cometan a la
normativa vigente, de acuerdo al siguiente régimen:
- Primera observación: Amonestación escrita.
- Segunda observación: Suspensión por el plazo de noventa días
corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.
- Tercera observación: Suspensión por el plazo de ciento cincuenta
días corridos para actuar ante la Dirección Nacional de
Bomberos.
- Cuarta observación: Suspensión por el plazo de doscientos
cincuenta días corridos para actuar ante la Dirección Nacional de
Bomberos.
- Quinta observación y sucesivas: Suspensión por el plazo de un año
para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.
Sin perjuicio del régimen progresivo establecido en este
artículo, de existir razones fundadas, se podrán aplicar
sanciones en función de la gravedad de la infracción, sin
respetar estrictamente la graduación establecida.
Las sanciones se aplicarán, en todos los procedimientos, previa
vista al técnico responsable. Las mismas se deberán anotar en el
registro de técnicos que lleva la Dirección Nacional de
Bomberos.
Las sanciones de suspensión producirán efecto desde el día
siguiente a la notificación. El técnico que sea suspendido, no
podrá presentar ningún trámite ante la Dirección Nacional de
Bomberos por el término de la suspensión, debiendo retirar su
patrocinio en todas las gestiones que tenga ante la Dirección
Nacional de Bomberos en un plazo de veinte días. De no
sustituirse al técnico para la prosecución del trámite, este
quedará paralizado".