Agrégase al artículo 7° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Se consideran de fuente uruguaya las rentas provenientes de
instrumentos financieros derivados obtenidas por los
contribuyentes de este impuesto. En aquellos casos en que las
restantes rentas obtenidas por los contribuyentes no resulten
totalmente alcanzadas por el impuesto, el Poder Ejecutivo podrá
establecer el porcentaje de las rentas que se considera de fuente
uruguaya".