Agrégase a continuación del inciso segundo del artículo 8° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Las rentas que provengan de instrumentos financieros derivados
se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal
el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del
referido instrumento financiero derivado".