Fecha de Publicación: 17/01/2017
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 3

   Agrégase a continuación del inciso segundo del artículo 8° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

        "Las rentas que provengan de instrumentos financieros derivados
        se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal
        el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del
        referido instrumento financiero derivado".
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