PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 5
(Gestión del registro).- El Banco de Previsión Social, sin perjuicio de retener las pensiones alimenticias de las prestaciones que sirva al obligado alimentario, conforme a la normativa aplicable, deberá:
A) Mantener el registro a que refiere el artículo 2° de la presente
ley, actualizado con la información que le sea comunicada por las
sedes competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
anteriores.
B) Comunicar en forma fehaciente a los empleadores y entidades
públicas o privadas en las que el obligado alimentario esté
registrado ante dicho Instituto como dependiente, titular o
socio, la orden judicial de retención, y hacer lo propio cada vez
que el obligado alimentario registre un alta de actividad en el
ámbito de afiliación del organismo.
C) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días
hábiles, que el obligado alimentario se ha desvinculado de los
empleadores o entidades a que refiere el literal B), o que ha
cesado el servicio de prestaciones económicas brindado por el
organismo.
D) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días
hábiles, haber dado cumplimiento a lo previsto en e! literal B)
de este artículo.