Fecha de Publicación: 30/01/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 56

   (Recusación).- Cuando el fiscal actúe en calidad de tercero, podrá ser recusado si se comprobare interés personal en el proceso en que interviene afecto, parentesco o enemistad en relación a las partes.

   La recusación se sustanciará en trámite incidental, ante el tribunal de la causa, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 328 y 329.2 del Código General del Proceso.

   Cuando actúe en calidad de parte, no podrá ser recusado. No obstante, cualquier interesado podrá solicitar al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación el apartamiento del fiscal interviniente, por cualquiera de los motivos enunciados en el inciso precedente, quien resolverá en definitiva si lo aparta o no del asunto.
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