Fecha de Publicación: 30/01/2017
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 64

   (Potestad disciplinaria).- El ejercicio de la potestad disciplinaria de los fiscales letrados se regirá en lo aplicable por las normas establecidas en los artículos 70 a 72 y 76 a 79 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013 (Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central).
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