Fecha de Publicación: 20/06/2017
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

                                 Ley 19.491

Apruébase el Anexo VI al Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente denominado "Responsabilidad emanada de Emergencias Ambientales".
(1.659*R)
                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo Unico

   Apruébase el Anexo VI al Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente denominado "Responsabilidad emanada de Emergencias Ambientales" adoptado el 14 de junio de 2005 en el marco de la XXVIII Reunión Consultiva del Tratado Antártico que tuvo lugar del 6 al 17 de junio de 2005 en Estocolmo, Suecia.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de mayo de 2017.
   RAÚL SENDIC, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

                             TEXTO DEL ANEXO

  Anexo VI al Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio
                                 ambiente

            Responsabilidad emanada de emergencias ambientales

                                Preámbulo

   Las Partes,

   Reconociendo la importancia de prevenir, reducir al mínimo y contener el impacto de las emergencias ambientales en el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados;

   Recordando el artículo 3 del Protocolo, en particular que las actividades deberán ser planificadas y realizadas en la zona del Tratado Antártico de tal manera que se otorgue prioridad a la investigación científica y se preserve el valor de la Antártida como una zona para la realización de tales investigaciones;

   Recordando la obligación establecida en el artículo 15 del Protocolo de disponer una acción de respuesta rápida y efectiva en los casos de emergencia ambiental y establecer planes de contingencia para responder a los incidentes que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente antártico o sus ecosistemas dependientes y asociados;

   Recordando el artículo 16 del Protocolo, en virtud del cual, de conformidad con los objetivos del Protocolo para la protección global del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados, las Partes se comprometieron a elaborar, en uno o más anexos del Protocolo, normas y procedimientos relacionados con la responsabilidad derivada de daños provocados por actividades que se desarrollen en la zona del Tratado Antártico y cubiertas por el Protocolo;

   Tomando nota de la Decisión 3 (2001) de la XXIV Reunión Consultiva del Tratado Antártico relativa a la elaboración de un anexo sobre los aspectos de las emergencias ambientales relativos a la responsabilidad, como una etapa en el establecimiento de un régimen sobre responsabilidad de conformidad con el Artículo 16 del Protocolo;

   Teniendo en cuenta el artículo IV del Tratado Antártico y el artículo 8 del Protocolo, 

   Han acordado lo siguiente:

                                Artículo 1
                                 Alcance
   El presente Anexo se aplicará a las emergencias ambientales en la zona del Tratado Antártico relacionadas con los programas de investigación científica, el turismo y las demás actividades gubernamentales y no gubernamentales en la zona del Tratado Antártico para las cuales se requiera informar por adelantado de conformidad con el artículo VII (5) del Tratado Antártico, incluidas las actividades de apoyo logístico asociadas. El presente anexo incluye también medidas y planes para prevenir tales emergencias y responder a ellas. Se aplicará a todas las naves de turismo que ingresen en la zona del Tratado Antártico. Se aplicará también a las emergencias ambientales en la zona del Tratado Antártico relacionadas con otras naves y actividades según se decida de conformidad con el artículo 13. 

                                Artículo 2
                               Definiciones
   A efectos del presente Anexo:
   a)   "Decisión" significa una Decisión aprobada de conformidad con las
        Reglas de Procedimiento de la Reunión Consultiva del Tratado
        Antártico y a la que se refiere la Decisión 1 (1995) de la XIX
        Reunión Consultiva del Tratado Antártico;
   b)   "Emergencia ambiental" significa todo suceso accidental que ha
        ocurrido, habiendo tenido lugar después de la entrada en vigor
        del presente Anexo, y que resulta, o inminentemente amenaza con
        resultar en cualquier impacto importante y perjudicial en el
        medio ambiente antártico;
   c)   "Operador" significa toda persona natural o jurídica, sea estatal
        o no estatal, que organiza actividades a ser realizadas en la
        zona del Tratado Antártico. Un operador no incluye una persona
        natural que sea empleada, contratista, subcontratista o agente o
        que esté al servicio de una persona natural o jurídica, sea
        estatal o no estatal, que organiza actividades a ser realizadas
        en la zona del Tratado Antártico, y no incluye una persona
        jurídica que sea contratista o subcontratista que trabaje por
        cuenta y orden de un operador estatal;
   d)   "Operador de la Parte" significa un operador que organiza, en el
        territorio de esa Parte, actividades a ser realizadas en la zona
        del Tratado Antártico, y:
        (i)  dichas actividades están sujetas a autorización por esa
             Parte para la zona del Tratado Antártico; o
        (ii) en el caso de una Parte que no autoriza formalmente
             actividades para la zona del Tratado Antártico, dichas
             actividades están sujetas a un proceso regulatorio
             comparable por esa Parte.
        Los términos "su operador", "Parte del operador" y "Parte de ese
        operador" se interpretarán de conformidad con la presente
        definición;
   e)   "Razonable", aplicado a las medidas preventivas y la acción de
        respuesta, significa las medidas o acciones que sean apropiadas,
        practicables, proporcionadas y basadas en la disponibilidad de
        criterios e información objetivos, incluidos los siguientes:
   (i)  los riesgos para el medio ambiente antártico y el ritmo de su
        recuperación natural;
   (ii) los riesgos para la vida y la seguridad humanas; y
   (iii)la factibilidad tecnológica y económica.
   f)   "Acción de respuesta" significa las medidas razonables adoptadas
        después que haya ocurrido una emergencia ambiental para evitar,
        reducir al mínimo o contener el impacto de esa emergencia
        ambiental, que a tal efecto pueden comprender la limpieza en
        circunstancias adecuadas, e incluye la determinación de la
        magnitud de dicha emergencia y su impacto;
   g)   "Las Partes" significa los Estados para los cuales el presente
        Anexo ha entrado en vigor de conformidad con el artículo 9 del
        Protocolo.

                                Artículo 3
                           Medidas preventivas
   1.   Cada Parte requerirá que sus operadores adopten medidas
        preventivas razonables concebidas para reducir el riesgo de
        emergencias ambientales y el impacto adverso que puedan tener.
   2.   Las medidas preventivas podrán comprender:
        a)   estructuras o equipos especializados incorporados en el
             diseño y la construcción de instalaciones y medios de
             transporte; 
        b)   procedimientos especializados incorporados en el
             funcionamiento o mantenimiento de instalaciones y medios de
             transporte; y
        c)   capacitación especializada del personal.

                                Artículo 4
                          Planes de contingencia
   1.   Cada Parte requerirá que sus operadores:
        a)   establezcan planes de contingencia para responder a
             incidentes que puedan tener impactos adversos en el medio
             ambiente antártico o sus ecosistemas dependientes y
             asociados; y
        b)   cooperen en la formulación y ejecución de dichos planes de
             contingencia.
   2.   Los planes de contingencia incluirán, según corresponda, los
        siguientes componentes:
        a)   procedimientos para realizar una evaluación de la naturaleza
             del incidente;
        b)   procedimientos de notificación;
        c)   identificación y movilización de los recursos;
        d)   planes de respuesta;
        e)   capacitación;
        f)   documentación; y
        g)   desmovilización.
   3.   Cada Parte establecerá y aplicará procedimientos para la
        inmediata notificación de las emergencias ambientales y una
        respuesta cooperativa a las mismas, y promoverá el uso de los
        procedimientos de notificación y de respuesta cooperativa por sus
        operadores que causen emergencias ambientales.

                                Artículo 5
                           Acción de respuesta
   1.   Cada Parte requerirá que cada uno de sus operadores realice una
        acción de respuesta rápida y efectiva ante las emergencias
        ambientales emanadas de las actividades de ese operador.
   2.   En caso de que un operador no realice una acción de respuesta
        rápida y efectiva, se insta a la Parte de ese operador y a otras
        Partes a realizar dicha acción, incluso por medio de sus agentes
        y operadores específicamente autorizados por ellos para realizar
        tal acción en su nombre.
        3. 
        a)   Otras Partes que deseen realizar una acción de respuesta
             frente a una emergencia ambiental de conformidad con el
             párrafo 2 supra deberán comunicar su intención a la Parte
             del operador y a la Secretaría del Tratado Antártico con
             antelación a fin de que la Parte del operador realice ella
             misma una acción de respuesta, excepto en los casos en que
             la amenaza de un impacto importante y perjudicial en el
             medio ambiente antártico sea inminente y sea razonable en
             todas las circunstancias realizar una acción de respuesta
             inmediata, en cuyo caso notificarán a la Parte del operador
             y a la Secretaría del Tratado Antártico cuanto antes.
        b)   Tales otras Partes no realizarán una acción de respuesta
             ante una emergencia ambiental de conformidad con el párrafo
             2 supra a menos que una amenaza de un impacto importante y
             perjudicial en el medio ambiente antártico sea inminente y
             que sea razonable en todas las circunstancias realizar una
             acción de respuesta inmediata, que la Parte del operador no
             haya notificado en un plazo razonable a la Secretaría del
             Tratado Antártico que realizará la acción de respuesta ella
             misma o que tal acción de respuesta no haya sido realizada
             en un plazo razonable después de dicha notificación. 
        c)   En caso de que la Parte del operador realice ella misma la
             acción de respuesta pero esté dispuesta a recibir asistencia
             de otra Parte u otras Partes, la Parte del operador
             coordinará la acción de respuesta.
   4.   No obstante, si no queda claro cuál Parte, si la hubiere, es la
        Parte del operador o si parece que podría haber más de una Parte
        del operador, toda Parte que realice una acción de respuesta hará
        todo lo posible para efectuar las consultas pertinentes y, cuando
        sea factible, notificará las circunstancias a la Secretaría del
        Tratado Antártico.
   5.   Las Partes que realicen una acción de respuesta consultarán y
        coordinarán su acción con las demás Partes que realicen una
        acción de respuesta, que lleven a cabo actividades en las
        proximidades de la emergencia ambiental o que se vean afectadas
        de otra forma por la emergencia ambiental y, cuando sea factible,
        tendrán en cuenta todos los consejos pertinentes de expertos
        dados por delegaciones de observadores permanentes en la Reunión
        Consultiva del Tratado Antártico, por otras organizaciones o por
        otros expertos pertinentes.

                                Artículo 6
                             Responsabilidad
   1.   Un operador que no realice una acción de respuesta rápida y
        eficaz ante emergencias ambientales emanadas de sus actividades
        será responsable del pago de los costos de la acción de respuesta
        que realicen las Partes de conformidad con el artículo 5 (2) a
        dichas Partes.
        2.
        a)   Cuando un operador estatal debería haber realizado una
             acción de respuesta rápida y eficaz pero no lo hizo, y
             ninguna Parte realizó una acción de respuesta, el operador
             estatal será responsable del pago al fondo al que se refiere
             el artículo 12 de los costos de la acción de respuesta que
             debería haberse realizado.
        b)   Cuando un operador no estatal debería haber realizado una
             acción de respuesta rápida y eficaz pero no lo hizo, y
             ninguna Parte realizó una acción de respuesta, el operador
             no estatal será responsable del pago de una suma de dinero
             que refleje en la mayor medida de lo posible los costos de
             la acción de respuesta que debería haberse realizado. Tal
             suma deberá pagarse directamente al fondo al que se refiere
             el artículo 12, a la Parte de ese operador o a la Parte que
             aplique el mecanismo al que se refiere el artículo 7(3). La
             Parte que reciba esa suma hará todo lo posible para realizar
             una contribución al fondo al que se refiere el artículo 12
             que equivalga por lo menos a la suma recibida del operador.
   3.   La responsabilidad será estricta.
   4.   Cuando una emergencia ambiental emane de las actividades de dos o
        más operadores, los mismos serán mancomunada y solidariamente
        responsables, salvo que un operador demuestre que sólo una parte
        de la emergencia ambiental resulta de sus actividades, en cuyo
        caso será responsable únicamente por esa parte.
   5.   Sin perjuicio de que, de conformidad con el presente artículo,
        una Parte es responsable por no disponer la realización de una
        acción de respuesta rápida y eficaz ante emergencias ambientales
        causadas por sus buques de guerra, auxiliares navales u otros
        buques o aeronaves de su propiedad u operados por ella y
        utilizados, de momento, únicamente en tareas gubernamentales no
        comerciales, ninguna de las disposiciones del presente anexo
        tiene la intención de afectar a la inmunidad soberana, conforme
        al derecho internacional, de dichos buques de guerra, auxiliares
        navales u otros buques o aeronaves.

                                Artículo 7
                                 Acciones
   1.   Solamente una Parte que haya realizado una acción de respuesta de
        conformidad con el artículo 5(2) podrá entablar una acción por
        responsabilidad contra un operador no estatal de conformidad con
        el artículo 6(1) y dicha acción podrá entablarse en los
        tribunales de no más de una Parte en cuyo territorio el operador
        se haya constituido o tenga su principal centro de actividad o su
        lugar de residencia habitual. No obstante, si el operador no se
        ha constituido en el territorio de una Parte o no tiene su
        principal centro de actividad o su lugar de residencia habitual
        en el territorio de una Parte, la acción podrá entablarse en los
        tribunales de la Parte del operador en el sentido del artículo
        2(d). Dichas acciones de indemnización deberán entablarse dentro
        de los tres años siguientes al inicio de la acción de respuesta o
        dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la Parte que
        entable la acción haya conocido o hubiera sido razonable que
        conociera la identidad del operador, de ambas situaciones la que
        se produzca más tarde. En ningún caso se entablará una acción
        contra un operador no estatal después que hayan transcurrido 15
        años desde la fecha de inicio de la acción de respuesta.
   2.   Cada Parte se cerciorará de que sus tribunales tengan la
        competencia necesaria para entender en dichas acciones de
        conformidad con el párrafo 1 supra.
   3.   Cada Parte se cerciorará de que exista un mecanismo en su
        legislación nacional para aplicar el artículo 6(2)(b) con
        respecto a cualquiera de sus operadores no estatales en el
        sentido del artículo 2(d) y, si es posible, con respecto a
        cualquier operador no estatal que se haya constituido o tenga su
        principal centro de actividad o su lugar de residencia habitual
        en el territorio de dicha Parte. Cada Parte deberá informar a las
        demás Partes sobre este mecanismo de conformidad con el artículo
        13(3) del Protocolo. Si hubiera múltiples Partes en condiciones
        de aplicar el artículo 6(2)(b) contra un operador no estatal
        determinado de conformidad con el presente párrafo, tales Partes
        deberán consultar entre ellas para determinar qué Parte deberá
        entablar la acción a fin de hacer cumplir las disposiciones. El
        mecanismo al que se refiere este párrafo no será invocado después
        que hayan transcurrido 15 años desde la fecha en que la Parte que
        pretende invocar el mecanismo haya tomado conocimiento de la
        emergencia ambiental.
   4.   La responsabilidad de una Parte como operador estatal de
        conformidad con el artículo 6(1) se resolverá únicamente de
        conformidad con cualquier procedimiento de investigación que las
        Partes establezcan, con las disposiciones de los artículos 18, 19
        y 20 del Protocolo y, si procede, con el apéndice del Protocolo
        sobre arbitraje.
        5.
        a)   La responsabilidad de una Parte como operador estatal de
             conformidad con el artículo 6(2) será resuelta únicamente
             por la Reunión Consultiva del Tratado Antártico y, si la
             cuestión sigue sin resolverse, únicamente de conformidad con
             cualquier procedimiento de investigación que las Partes
             establezcan, con las disposiciones de los artículos 18, 19 y
             20 del Protocolo y, si procede, con el apéndice del
             Protocolo sobre arbitraje.
        b)   Los costos de la acción de respuesta que debería haberse
             realizado pero no se realizó que deberá pagar un operador
             estatal al fondo al que se refiere el artículo 12 serán
             aprobados mediante una Decisión. La Reunión Consultiva del
             Tratado Antártico solicitará el asesoramiento del Comité
             para la Protección del Medio ambiente, según corresponda.
   6.   En el presente Anexo, las disposiciones de los artículos 19(4),
        19(5) y 20(1) del Protocolo y, según corresponda, el apéndice del
        Protocolo sobre arbitraje se aplicarán solamente a la
        responsabilidad de una Parte como operador estatal por la
        indemnización por la acción de respuesta realizada ante una
        emergencia ambiental o por el pago al fondo.

                                Artículo 8
                      Exenciones de responsabilidad
   1.   Un operador no será responsable de conformidad con el artículo 6
        si demuestra que la emergencia ambiental fue causada por:
        a)   un acto u omisión necesaria para proteger la vida o la
             seguridad humanas;
        b)   un suceso que constituye en las circunstancias de la
             Antártida un desastre natural de índole excepcional, que no
             podría haberse previsto razonablemente, ya sea en general o
             en ese caso en particular, siempre que se hayan tomado todas
             las medidas preventivas razonables para reducir el riesgo de
             emergencias ambientales y el impacto adverso que pudieran
             tener;
        c)   un acto de terrorismo; o
        d)   un acto de beligerancia contra las actividades del
             operador.
        2. Una Parte, o sus agentes u operadores específicamente
        autorizados por ella para realizar tal acción en su nombre no
        será responsable por una emergencia ambiental resultante de una
        acción de respuesta realizada por ella de conformidad con el
        artículo 5(2) en la medida en que tal acción de respuesta fuese
        razonable en toda circunstancia.

                                Artículo 9
                      Límites de la responsabilidad
   1.   El monto máximo por el cual cada operador podrá ser responsable
        de conformidad con el artículo 6(1) o el artículo 6(2) con
        respecto a cada emergencia ambiental será el siguiente:
        a)   para una emergencia ambiental emanada de un suceso que
             involucre una nave:
             (i)  un millón de DEG para una nave con un arqueo que no
                  exceda de 2.000 toneladas;
             (ii) para una nave con un arqueo que exceda del antedicho,
                  el monto siguiente además del monto al que se refiere
                  en el párrafo (i) supra:
             -    por cada tonelada de 2.001 a 30.000 toneladas, 400
                  DEG;
             -    por cada tonelada de 30.001 a 70.000 toneladas, 300
                  DEG; y
             -    por cada tonelada que exceda de 70.000 toneladas, 200
                  DEG;
        b)   para una emergencia ambiental emanada de un suceso que no
             involucre una nave, tres millones de DEG.
             2.
        a)   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1(a) supra, el
             presente Anexo no afectará a:
             (i)  la responsabilidad o el derecho de limitar la
                  responsabilidad en virtud de cualquier tratado
                  internacional aplicable sobre limitación de la
                  responsabilidad; o
             (ii) la aplicación de una reserva formulada de conformidad
                  con cualquier tratado de ese tipo para excluir la
                  aplicación de los límites establecidos en ellos para
                  ciertos reclamos;
        siempre que los límites aplicables sean por lo menos los
        siguientes: para una nave con un arqueo que no exceda de 2.000
        toneladas, un millón de DEG; y para una nave con un arqueo que
        exceda del antedicho, la siguiente suma adicional: para una nave
        con un arqueo de 2.001 a 30.000 toneladas, 400 DEG por cada
        tonelada; para una nave con un arqueo de 30.001 a 70.000
        toneladas, 300 DEG por cada tonelada; y por cada tonelada en
        exceso de 70.000, 200 DEG.
        b)   Ninguna de las disposiciones del inciso (a) supra afectará a
             los límites de la responsabilidad establecidos en el párrafo
             1(a) supra que se aplican a una Parte en calidad de operador
             estatal, ni a los derechos y las obligaciones de las Partes
             que no sean partes de ninguno de dichos tratados, ni a la
             aplicación del artículo 7(1) y el artículo 7(2). 
   3.   La responsabilidad no será limitada si se demuestra que la
        emergencia ambiental fue el resultado de un acto u omisión del
        operador cometido con la intención de causar dicha emergencia o
        temerariamente y a sabiendas de que probablemente resultaría
        dicha emergencia.
   4.   La Reunión Consultiva del Tratado Antártico revisará los límites
        indicados en los párrafos 1(a) y 1(b) supra cada tres años, o
        antes a pedido de cualquiera de las Partes. Toda enmienda a estos
        límites, que se determinará después que se efectúen consultas
        entre las Partes y sobre la base de asesoramiento, incluido
        asesoramiento científico y técnico, se hará de conformidad con el
        procedimiento establecido en el artículo 13(2).
   5.   A efectos del presente artículo:
        a)   "nave" significa una embarcación de cualquier tipo que opere
             en el medio marino e incluye los aliscafos, los
             aerodeslizadores, los sumergibles, las naves flotantes y las
             plataformas fijas o flotantes;
        b)   "DEG" significa derechos especiales de giro tal como los
             define el Fondo Monetario Internacional;
        c)   el tonelaje de una nave será el arqueo bruto calculado de
             conformidad con las reglas de cálculo de tonelaje contenidas
             en el Anexo I de la Convención Internacional Sobre Medición
             del Tonelaje de Barcos, de 1969.

                               Artículo 10
                        Responsabilidad del Estado
   Una Parte no será responsable por el hecho de que un operador, que no sea uno de sus operadores estatales, no realice una acción de respuesta en la medida en que dicha Parte haya tomado medidas apropiadas en el marco de su competencia, incluida la aprobación de leyes y reglamentos, acciones administrativas y medidas para aplicar las disposiciones, a fin de asegurar el cumplimiento del presente Anexo.

                               Artículo 11
                   Seguro y otras garantías financieras
   1.   Cada Parte requerirá que sus operadores tengan un seguro
        suficiente u otras garantías financieras, como la garantía de un
        banco o institución financiera similar, para cubrir la
        responsabilidad de conformidad con el artículo 6(1) hasta los
        límites aplicables establecidos en el artículo 9(1) y el artículo
        9(2).
   2.   Cada Parte podrá requerir que sus operadores tengan un seguro
        suficiente u otras garantías financieras, como la garantía de un
        banco o institución financiera similar, para cubrir la
        responsabilidad de conformidad con el artículo 6(2) hasta los
        límites aplicables establecidos en el artículo 9(1) y el artículo
        9(2).
   3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 supra, una
        Parte podrá tener autoseguro con respecto a sus operadores
        estatales, incluidos aquellos que realicen actividades en
        respaldo de la investigación científica.

                               Artículo 12
                                 El fondo
   1.   La Secretaría del Tratado Antártico mantendrá y administrará un
        fondo, de conformidad con Decisiones que incluyan mandatos
        aprobados por las Partes, con el propósito de facilitar los
        medios necesarios para, entre otras cosas, el reembolso de los
        costos razonables y justificados incurridos por una Parte o más
        de una al realizar una acción de respuesta de conformidad con el
        artículo 5(2).
   2.   Cualquier Parte o cualesquiera Partes podrán presentar una
        propuesta a la Reunión Consultiva del Tratado Antártico para que
        se efectúe un reembolso con recursos del fondo. Dicha propuesta
        podrá ser aprobada por la Reunión Consultiva del Tratado
        Antártico, en cuyo caso será aprobada mediante una Decisión. La
        Reunión Consultiva del Tratado Antártico podrá solicitar el
        asesoramiento del Comité para la Protección del Medio ambiente
        acerca de dicha propuesta, según corresponda.
   3.   Al aplicar lo dispuesto en el párrafo 2, la Reunión Consultiva
        del Tratado Antártico deberá tomar debidamente en cuenta
        circunstancias y criterios especiales, como el hecho de que el
        operador responsable sea un operador de la Parte que solicita el
        reembolso, que se desconozca la identidad del operador
        responsable o que dicho operador no esté sujeto a las
        disposiciones del presente Anexo, la quiebra imprevista de la
        compañía de seguros o la entidad financiera pertinente o la
        aplicación de una exención prevista en el artículo 8.
   4.   Cualquier Estado o persona podrá hacer contribuciones voluntarias
        al Fondo.

                               Artículo 13
                         Enmienda o modificación
   1.   El presente Anexo podrá ser enmendado o modificado por una Medida
        adoptada de conformidad con el artículo IX (1) del Tratado
        Antártico.
   2.   En el caso de una Medida conforme al artículo 9(4) y en cualquier
        otro caso a menos que la Medida en cuestión especifique lo
        contrario, se considerará que la enmienda o modificación ha sido
        aprobada, y entrará en vigor, un año después de la clausura de la
        Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la que haya sido
        adoptada, a menos que una o más Partes Consultivas del Tratado
        Antártico notifiquen al Depositario, dentro de ese plazo, que
        desean una prórroga o que no están en condiciones de aprobar
        dicha Medida.
   3.   Toda enmienda o modificación del presente Anexo que entre en
        vigor de conformidad con el párrafo 1 o 2 supra entrará en vigor
        con posterioridad para cualquier otra Parte cuando el Depositario
        haya recibido la notificación de la aprobación.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
     MINISTERIO DE TURISMO
      MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO 
       TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                            Montevideo, 19 de Mayo de 2017

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Anexo VI al Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente denominado "Responsabilidad emanada de Emergencias Ambientales" adoptado el 14 de junio de 2005 en el marco de la XXVIII Reunión Consultiva del Tratado Antártico que tuvo lugar del 6 al 17 de junio de 2005 en Estocolmo, Suecia.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; RODOLFO NIN NOVOA; EDUARDO BONOMI; DANILO ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; VÍCTOR ROSSI; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN.
Ayuda