Fecha de Publicación: 08/08/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 50 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "ARTÍCULO 50.- Toda autoridad pública que proceda a incautar
   sustancias estupefacientes o psicotrópicas y preparados que hayan
   constituido el objeto material de alguno de los delitos previstos en
   la presente ley deberá, sin perjuicio del cumplimiento de las
   funciones propias de su competencia y cometidos:

A) Levantar un acta con la comparecencia de dos testigos y en la que
   deberá consignarse:

1) Fecha, lugar y circunstancias en que se produjo la incautación.

2) Nombre completo, cargos y dependencias de los funcionarios actuantes;
   nombre completo, nacionalidad, sexo, edad y número de documento de
   identidad y del pasaporte de los detenidos.

3) Una descripción de las sustancias incautadas con indicación de la
   cantidad, peso, tipo de envase que las contiene y de cualquier otra
   especificación que sirva para su adecuada individualización.

B) Introducir las sustancias incautadas en un nuevo envase que se
   precintará e inmediatamente deberá enviarse al Instituto Técnico
   Forense, a la Dirección Nacional de Policía Científica o a cualquier
   otro organismo estatal o paraestatal que cuente con idoneidad
   técnico-científica para realizar el análisis de sustancias
   estupefacientes o psicotrópicas. A esos efectos, el Instituto Técnico
   Forense y el Ministerio del Interior establecerán protocolos de
   actuación a los que deberán ajustarse los organismos e institutos que
   procesen las referidas sustancias.

   Al envase que contenga la sustancia incautada se le anexará una copia
   autenticada del acta referida en el literal precedente, para la
   pericia técnica y su posterior remisión a la autoridad competente.

C) Remitir a la justicia competente el acta prevista en el literal A)
   dentro de las veinticuatro horas de ocurrido el hecho.

D) Dejar debida constancia de todas las actuaciones en que haya tomado
   intervención, así como del recibo detallado y fiel del envío de las
   sustancias remitidas al instituto u organismo encargado del análisis
   toxicológico.

   El juzgado actuante en cuanto determine que las sustancias incautadas no son necesarias para el esclarecimiento del delito, así lo hará saber a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías, a los efectos que esta disponga según el caso, su destino si tuvieren uso terapéutico o de investigación científica; o, disponer en vez, su destrucción. De disponerse la destrucción de tales sustancias, la misma se efectuará en la sede del instituto u organismo en que se encuentre, en presencia de un funcionario de la citada Comisión y de un escribano público del Ministerio de Salud Pública, debiéndose labrar el acta correspondiente".

                                TÍTULO IV
                          DISPOSICIONES PENALES
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