Fecha de Publicación: 08/08/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 12

   Sustitúyese el artículo 30 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 30.- El que, sin autorización legal, produjere de cualquier
   manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces
   de producir dependencia psíquica o física, contenidas en las listas a
   que refiere el artículo 1° de la presente ley, precursores químicos y
   otros productos químicos, contenidos en las Tablas 1 y 2 de la
   presente ley, así como los que determine el Poder Ejecutivo según la
   facultad contenida en el artículo 15 de la presente ley, será
   castigado con pena de dos a diez años de penitenciaría.

   Si la sustancia referida en el inciso anterior fuera cannabis de
   efecto psicoactivo, la pena será de veinte meses de prisión a diez
   años de penitenciaría, en los términos establecidos por la Ley N°
   19.172, de 20 de diciembre de 2013.

   Quedará exento de responsabilidad el que produjere marihuana mediante
   la plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de cannabis de
   efecto psicoactivo en los términos de lo dispuesto en el artículo 3°
   de la presente ley. El destino a que refiere el literal E) del
   artículo 3° de la presente ley será valorado, en su caso, por el juez
   competente y con arreglo a las reglas de la sana crítica, en caso de
   que se superaren las cantidades allí referidas".
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