Sustitúyese el artículo 30 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 30.- El que, sin autorización legal, produjere de cualquier
manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces
de producir dependencia psíquica o física, contenidas en las listas a
que refiere el artículo 1° de la presente ley, precursores químicos y
otros productos químicos, contenidos en las Tablas 1 y 2 de la
presente ley, así como los que determine el Poder Ejecutivo según la
facultad contenida en el artículo 15 de la presente ley, será
castigado con pena de dos a diez años de penitenciaría.
Si la sustancia referida en el inciso anterior fuera cannabis de
efecto psicoactivo, la pena será de veinte meses de prisión a diez
años de penitenciaría, en los términos establecidos por la Ley N°
19.172, de 20 de diciembre de 2013.
Quedará exento de responsabilidad el que produjere marihuana mediante
la plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de cannabis de
efecto psicoactivo en los términos de lo dispuesto en el artículo 3°
de la presente ley. El destino a que refiere el literal E) del
artículo 3° de la presente ley será valorado, en su caso, por el juez
competente y con arreglo a las reglas de la sana crítica, en caso de
que se superaren las cantidades allí referidas".