Sustitúyese el artículo 31 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 31.- El que sin autorización legal, importare, exportare,
introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su
poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere,
ofreciere en venta o negociare de cualquier modo alguna de las
materias primas, sustancias, precursores químicos y otros productos
químicos mencionados en el artículo 30 de la presente ley y de acuerdo
con lo dispuesto en este, será castigado con pena de veinte meses de
prisión a diez años de penitenciaría.
Quedará exento de responsabilidad el que transportare, tuviere en su
poder, fuere depositario, almacenare o poseyere una cantidad destinada
a su consumo personal, lo que será valorado por el juez conforme a las
reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, se entenderá como cantidad destinada al consumo
personal hasta 40 gramos de marihuana. Asimismo, tampoco se verá
alcanzado por lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo
el que en su hogar tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare
o poseyere la cosecha de hasta seis plantas de cannabis de efecto
psicoactivo obtenidas de acuerdo con lo dispuesto en el literal E) del
artículo 3° de la presente ley, o se tratare de la cosecha
correspondiente a los integrantes de un club de membresía conforme con
lo previsto por el literal F) del artículo 3° de la presente ley y la
reglamentación respectiva.
La pena será de dos a diez años de penitenciaría cuando las acciones
descriptas en el inciso primero sean cometidas por un grupo delictivo
organizado.
Se entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado de
tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe
concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras
a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro
beneficio de orden material (artículo 414 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008)".