Fecha de Publicación: 19/09/2017
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 30

   (Hospitalización involuntaria).- La persona sólo podrá ser hospitalizada involuntariamente o retenida en un prestador en el que ya hubiera sido admitida como usuaria voluntaria, cuando:

   A)   Exista riesgo inminente de vida para la persona o para terceros.

   B)   Esté afectada su capacidad de juicio, y el hecho de no
        hospitalizarla pueda llevar a un deterioro considerable de su
        condición o impedir que se le proporcione un tratamiento adecuado
        que sólo pueda aplicarse mediante la hospitalización.

   En la reglamentación de la presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá cuáles son las situaciones de riesgo inminente de vida para el usuario y para terceros.
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