Fecha de Publicación: 19/09/2017
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

   (Principio de no discriminación).- En ningún caso podrá establecerse un diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de:

   A)   Estatus político, económico, social o pertenencia a un grupo
        cultural, racial o religioso.

   B)   Solicitudes familiares o laborales.

   C)   Falta de conformidad o adecuación con los valores prevalecientes
        en la comunidad donde vive la persona.

   D)   Orientación sexual e identidad de género.

   E)   Mera existencia de una historia de tratamiento u
        hospitalización.
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