Fecha de Publicación: 03/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 114

   El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a propuesta de la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", establecerá el precio de referencia que las embarcaciones nacionales podrán cobrar por los servicios de embarque y desembarque de pasajeros prestados a los cruceros de turismo que arriben al país.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
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