Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 40.- Los recursos obtenidos por la enajenación de
bienes inmuebles y bienes de uso, que los Incisos del Presupuesto
Nacional, posean en propiedad o en administración, podrán ser
destinados a financiamiento de inversiones del Inciso que los
administra.
Cuando la enajenación corresponda a bienes a los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial
del Estado, el producido de la misma se destinará al
financiamiento de proyectos de inversión de cada organismo, en el
marco de su normativa presupuestal según lo previsto en al
artículo 221 de la Constitución de la República".
Derógase el inciso cuarto del artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.982, de 24 de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.