Sustítúyese el artículo 12 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12. (Planes de manejo).- El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a propuesta de la
Dirección Nacional de Medio Ambiente, establecerá las directrices
y planes generales para las áreas naturales protegidas y sus
zonas adyacentes.
Los administradores de áreas naturales protegidas, contarán con
el plazo de dos años desde el inicio de su gestión, para
presentar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, para su aprobación, los planes de manejo que se
propongan ejecutar en el área y su zona adyacente, de conformidad
con las directrices y planes generales. El plazo antes referido
podrá ser prorrogado por dicha Secretaría de Estado, a solicitud
expresa del administrador del área natural protegida
correspondiente.
Los planes de manejo una vez aprobados, constituyen normas de
observación obligatoria para cualquier actividad, construcción u
obra que se desarrolle dentro de las respectivas áreas naturales
protegidas y sus zonas adyacentes.
Sin perjuicio de ello, cuando así estuviera dispuesto serán de
aplicación las disposiciones de la Ley N° 16.466, de 19 de enero
de 1994 y normas reglamentarias".