Fecha de Publicación: 03/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

   Sustitúyese el artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 146 de la Ley N° 18.046, de 14 de octubre de 2006, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 199.- Las personas públicas no estatales, los
        organismos privados que manejan fondos públicos o administran
        bienes del Estado y las personas jurídicas cualquiera sea su
        naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o
        indirectamente en todo o en parte de su capital social,
        presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría
        externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de
        acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley N° 15.903,
        de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas
        por el artículo 482 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de
        2001, y por el articulo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de
        diciembre de 1990.

        Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar del dictamen de
        auditoría externa citado precedentemente.

        Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los
        noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna
        de la Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos
        estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se
        obtengan de la información proporcionada.

        Anualmente publicarán estados que reflejen su situación
        financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de
        Cuentas.

        El Poder Ejecutivo incluirá en la Rendición de Cuentas a efectos
        informativos los estados contables referidos en el inciso primero
        de este artículo así como los correspondientes dictámenes de
        auditoría externa y de la Auditoría Interna de la Nación y del
        Tribunal de Cuentas.

        Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se
        mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas
        leyes orgánicas o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley N°
        16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el
        artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así
        como los regímenes de contralor vigentes a la fecha de sanción de
        esta ley en lo que refiere a sus estados contables".

                                SECCIÓN IV

                   INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

                                INCISO 02

                       PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
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