Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 754 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"Los gastos de administración y funcionamiento del Fondo de
Solidaridad no podrán insumir más de un 7% (siete por ciento) de
los ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior,
actualizados por el Índice General de los Precios del Consumo
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. A partir del
1° de enero de 2020, el porcentaje destinado a gastos de
administración y funcionamiento del Fondo no superará el 5%
(cinco por ciento)".