Incorpórase como inciso décimo al artículo 15 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, el siguiente:
"En caso de nacimientos prematuros con menos de treinta y dos
semanas de gestación y que requieran internación, el padre y la
madre, biológico o adoptivo, tendrán derecho a licencia mientras
dure dicha internación con un máximo de sesenta días. Al término
de esta licencia comenzará el usufructo de la licencia por
maternidad o paternidad. En el caso de la licencia por maternidad
corresponderá el usufructo de dieciocho semanas de licencia".