Fecha de Publicación: 03/10/2017
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

   Incorpórase como inciso décimo al artículo 15 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, el siguiente:

        "En caso de nacimientos prematuros con menos de treinta y dos
        semanas de gestación y que requieran internación, el padre y la
        madre, biológico o adoptivo, tendrán derecho a licencia mientras
        dure dicha internación con un máximo de sesenta días. Al término
        de esta licencia comenzará el usufructo de la licencia por
        maternidad o paternidad. En el caso de la licencia por maternidad
        corresponderá el usufructo de dieciocho semanas de licencia".
Ayuda