Sustitúyese el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 285.- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, a aplicar a los infractores de las normas legales y
reglamentarias que regulan el sector agropecuario,
agroindustrial, la pesca y los recursos naturales, las siguientes
sanciones:
1) Apercibimiento: Cuando el infractor carezca de antecedentes en la
comisión de hechos infraccionales de la misma naturaleza y la
infracción sea calificada como leve, sin perjuicio de los
decomisos que correspondan.
2) Multa: La misma será fijada entre 2.671 UI (dos mil seiscientas
setenta y un unidades indexadas) y 2.671.038 UI (dos millones
seiscientas setenta y un mil treinta y ocho unidades indexadas),
de acuerdo a lo que disponga la reglamentación; excepto en la
deforestación de bosques nativos, en los que el monto será
establecido de acuerdo con el tipo de bosque y pérdida de
biodiversidad, entre 10.410 UI (diez mil cuatrocientas diez
unidades indexadas) y 104.104 UI (ciento cuatro mil ciento cuatro
unidades indexadas) por hectárea deforestada.
Dichos montos se actualizan de acuerdo a lo establecido en el
artículo 64 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016.
3) Decomiso: Cuando corresponda el decomiso de los productos en
infracción podrá decretarse, asimismo, el comiso secundario sobre
vehículos, embarcaciones, aeronaves, armas, artes de pesca y
demás instrumentos directamente vinculados a la comisión de la
infracción o al tránsito de los productos, pudiendo, en caso de
infracciones graves, considerarse irrelevante la propiedad de los
mismos.
En los casos en que por distintas razones la mercadería
decomisada deba ser destruida, los gastos en que incurra la
Administración serán de cargo del infractor, constituyendo la
liquidación de los mismos, título ejecutivo.
Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, procederá el
decomiso ficto al valor corriente en plaza al momento de
constatarse la infracción.
Cuando se decomisen animales silvestres vivos deberá procederse a
su suelta donde los servicios técnicos lo indiquen, sin perjuicio
de su entrega a reservas de fauna o zoológicos, su reintegro al
país de origen, a costa del infractor, o su sacrificio por
razones sanitarias, según corresponda.
El importe de las multas de los decomisos fictos y el producido
de la venta de los decomisos efectivos, constituirán recursos con
afectación especial de las unidades ejecutoras del Inciso.
Determínase que hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los
mismos, incluido las cargas legales y el aguinaldo, podrá ser
distribuido entre los funcionarios del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, los funcionarios policiales, aduaneros y de
la Prefectura Nacional Naval, que actúen en sus respectivas
competencias en calidad de inspectores en los procedimientos, en
la forma y oportunidades que dicte la reglamentación, de acuerdo
a la siguiente escala:
A) Sanciones de entre 2.700 UI (dos mil setecientas unidades
indexadas) y 27.000 UI (veintisiete mil unidades indexadas):
un 40% (cuarenta por ciento), será distribuido entre los
funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 60%
(sesenta por ciento), restante, entre todos los funcionarios
del Inciso.
B) Sanciones de entre 27.001 UI (veintisiete mil una unidades
indexadas) y 81.000 UI (ochenta y un mil unidades
indexadas): un 30% (treinta por ciento), será distribuido
entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y
el 70% (setenta por ciento), restante, entre todos los
funcionarios del Inciso.
C) Sanciones de 81.001 UI (ochenta y un mil una unidades
indexadas) en adelante: un 20% (veinte por ciento) será
distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de
inspectores y el 80% (ochenta por ciento) restante, entre
todos los funcionarios del Inciso.
Se considera que actúan en calidad de inspectores, aquellos
funcionarios que en tal condición intervienen en forma personal y
directa en los procedimientos que puedan dar como resultado
infracciones a las normas legales y reglamentarias de competencia
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Quedan exceptuados de la referida distribución los funcionarios
que:
A) Se encuentren usufructuando licencia sin goce de sueldo.
B) Tengan retención de la totalidad o parte de su sueldo, como
consecuencia de un proceso disciplinario.
C) Fueron declarados excedentarios.
D) Se encuentren desempeñando tareas en comisión en otros
organismos, sin importar cual fuera el régimen de pase en
comisión que se hubiera dispuesto.
En todos los casos estas excepciones serán consideradas al
momento de la distribución del producido.
4) En caso de infracciones calificadas como graves, los infractores
podrán ser sancionados en forma acumulativa a las multas y
decomisos que en cada caso correspondan, con:
A) Suspensión, por hasta ciento ochenta días, de los registros
administrados por las distintas dependencias del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
B) Suspensión, por hasta ciento ochenta días, de
habilitaciones, permisos o autorizaciones para el ejercicio
de la actividad respectiva.
C) Clausura, por hasta ciento ochenta días, del establecimiento
industrial o comercial directamente vinculado a la comisión
de la infracción. La interposición de recursos
administrativos y la deducción de la pretensión anulatoria
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrán
efecto suspensivo de esta medida.
D) Publicación de la resolución sancionatoria, a costa del
infractor.
Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes
del infractor, deberá recabarse el asesoramiento de los servicios
técnicos de las dependencias del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, en las que se originen las respectivas
actuaciones administrativas.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá delegar la
potestad sancionatoria referida en el inciso primero del presente
artículo en su Dirección General de Secretaría.
Las sanciones determinadas en el presente artículo podrán ser
aplicadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en el
marco de sus competencias de control de la actividad
vitivinícola.
El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en
materia sancionatoria en la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de
2013, de recursos hidrobiológicos".
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto por el presente
artículo.