Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18. (Vigencia).- La prestación pecuniaria creada por el
artículo 7° de la presente ley, entrará en vigencia cuando así lo
determine el Poder Ejecutivo y se mantendrá vigente hasta que se
cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la
cesión o titularización que se realice de los ingresos del Fondo
a cada fideicomiso financiero creado a tales fines.
Una vez cancelada la cesión o titularización de los ingresos del
Fondo, el Poder Ejecutivo extenderá la vigencia de la prestación
pecuniaria por hasta un máximo de veinticuatro meses, con el
objetivo de corregir inequidades, lo que podrá hacerse a través
del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la
Actividad Lechera (FFDSAL) o de un fideicomiso de
administración.
A los efectos de determinar el ajuste de los aportes, se tendrán
en cuenta los intereses generados por el pago en exceso, como así
también los gastos de la operativa que son asumidos
solidariamente por el sector productor.
Se considerarán "gastos de operativa", entre otros: los gastos de
administración, los costos de constitución del fideicomiso, los
incobrables, los fondos de reserva, como también el monto mínimo
establecido para los productores de menor escala.
Los agentes de retención deberán informar al FFDSAL, los aportes
individuales de los productores en base a su remisión a las
plantas, a los efectos de que se puedan llevar las cuentas
personales de cada beneficiario.
Una vez cumplido lo expresado precedentemente, la Comisión
Administradora deberá liquidar todas las cuentas y créditos
laborales dentro de los noventa días siguientes, debiendo retener
los fondos necesarios para dicho fin.
Derógase el artículo 7° de la Ley N° 19.336, de 14 de agosto de
2015".