PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Ley 19.536
Sustitúyese el art. 3° de la Ley 17.829, en la redacción dada por el art. 34 de la Ley 19.210.
(4.090*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo Unico
Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en dinero inferior al 30% (treinta por ciento) del monto nominal, deducidos los impuestos a las rentas y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales de seguridad social. Dicho porcentaje se elevará a 35% (treinta y cinco por ciento) a partir de la promulgación de esta ley, a 40% (cuarenta por ciento) a partir del 1° de enero de 2019, a 45% (cuarenta y cinco por ciento) a partir del 1° de enero de 2020 y a 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1° de enero de 2021. En el caso de las retenciones previstas en el literal A) del artículo 1° de la presente ley y de las correspondientes a los actos cooperativos a los que refiere el literal G) del mismo, dicho porcentaje se mantendrá en 30% (treinta por ciento)".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de setiembre de 2017.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de Setiembre de 2017
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituye el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; ERNESTO MURRO; DANILO ASTORI.