Sustitúyese el artículo 127 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 127. (De la acusación).- La acusación se ajustará
formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia en lo
pertinente, se presentará por escrito y deberá contener:
a) los datos que sirvan para identificar al imputado y su defensor;
b) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o hechos que
se le atribuyen al imputado;
c) los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de
prueba que lo motivan;
d) la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su
debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al
imputado;
e) el ofrecimiento de la prueba para el juicio, la que de ser admitida
de acuerdo con el artículo 268 de este Código, será incorporada en la
oportunidad procesal pertinente de acuerdo con el artículo 270 de este
Código;
f) las circunstancias alteratorias concurrentes y el requerimiento de
pena estimado y en su caso, las medidas de seguridad que
correspondieren.
La acusación solo podrá referirse a los hechos y personas sobre las
que se formalizó la investigación, aunque se efectuare una distinta
calificación jurídica".