Fecha de Publicación: 06/11/2017
Página: 50
Carilla: 50

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 28/02/2018.

Artículo 13

   Sustitúyese el artículo 139 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 139. (Documentación).-

   139.1 Las audiencias deberán registrarse en audio o video. Se
   utilizarán imágenes y sonidos para documentar actos de prueba o
   audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o
   modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e
   inalterabilidad.

   139.2 Sobre cada audiencia se registrará un acta sucinta donde se
   asentarán la fecha, partes intervinientes, ubicación del registro y
   decisión adoptada.

   139.3 Será responsabilidad del juez verificar el correcto
   funcionamiento de los mecanismos de contingencia establecidos para el
   sistema de registro de audiencias en audio o video. En los casos
   excepcionales donde el sistema de registro o su sistema de
   contingencia no estuvieran disponibles, por razón fundada, se
   utilizará el acta escrita como medio de registro de todo lo actuado".
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