Sustitúyese el artículo 139 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 139. (Documentación).-
139.1 Las audiencias deberán registrarse en audio o video. Se
utilizarán imágenes y sonidos para documentar actos de prueba o
audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o
modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e
inalterabilidad.
139.2 Sobre cada audiencia se registrará un acta sucinta donde se
asentarán la fecha, partes intervinientes, ubicación del registro y
decisión adoptada.
139.3 Será responsabilidad del juez verificar el correcto
funcionamiento de los mecanismos de contingencia establecidos para el
sistema de registro de audiencias en audio o video. En los casos
excepcionales donde el sistema de registro o su sistema de
contingencia no estuvieran disponibles, por razón fundada, se
utilizará el acta escrita como medio de registro de todo lo actuado".