Fecha de Publicación: 06/11/2017
Página: 50
Carilla: 50

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 28/02/2018.

Artículo 18

   Sustitúyese el artículo 169 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 169. (Reconocimiento de personas).-

   169.1 El reconocimiento de personas por testigos, se hará con las
   reglas de la declaración testimonial, en lo pertinente, y con los
   siguientes requisitos:

   a) previo al inicio del reconocimiento se interrogará al testigo por
   separado de los demás, a efectos de que describa a la persona y
   manifieste si lo ha vuelto a ver o le ha sido exhibido antes del
   acto;

   b) se le indicará al testigo que el imputado puede o no estar presente
   en la rueda de reconocimiento;

   c) la rueda estará conformada con el imputado y al menos tres personas
   con características morfológicas y vestimenta similares a aquel. La
   defensa podrá incorporar en la rueda a dos personas más. No podrá
   haber más de un imputado en cada fila;

   d) el imputado elegirá su ubicación en la fila de personas;

   e) el testigo procederá al reconocimiento desde un lugar donde no
   pueda ser visto, manifestando si el imputado se encuentra en la fila.
   En caso afirmativo indicará las diferencias y semejanzas que observa
   entre su estado actual y el que presentaba a la fecha del hecho.

   169.2 Deberá presenciar el acto el defensor del imputado.

   169.3 Durante la indagatoria preliminar el fiscal podrá ordenar la
   realización del reconocimiento, sin orden ni presencia del juez, pero
   siempre en presencia de la defensa, en cuyo caso el resultado se
   regirá por lo dispuesto en el artículo 259.1 de este Código. Si se
   realiza en presencia del juez, se considerará prueba anticipada
   conforme a lo previsto en el artículo 213 de este Código.

   169.4 De todo lo actuado se dejará registro en los términos dispuestos
   en el artículo 139 de este Código".
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