Fecha de Publicación: 06/11/2017
Página: 50
Carilla: 50

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 28/02/2018.

Artículo 22

   Sustitúyese el artículo 264 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 264. (Registro de las actuaciones).- El Ministerio Público
   formará un legajo de investigación, con el fin de preparar sus
   planteos, el que no estará sujeto a formalidad alguna, salvo las
   normas prácticas internas de registración.

   En el legajo se deberá dejar constancia de las actuaciones que
   realice, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar
   la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la
   misma del imputado, su defensor y la víctima.

   La constancia de cada actuación deberá consignar por lo menos la
   indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los
   funcionarios y demás personas intervinientes, así como una breve
   relación de sus resultados.

   El legajo de la Fiscalía no podrá ser consultado por el órgano
   jurisdiccional, quien tendrá que resolver los planteos que le formulen
   las partes en audiencia, en base a las argumentaciones que estas hagan
   de la información recolectada y la contradicción que genera la parte
   contraria.

   La defensa podrá armar su propio legajo de investigación, el que no
   será público.

   Cualquier persona que se considere afectada por una investigación que
   no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez que le
   ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de
   ella. También podrá el juez fijar un plazo para que formalice la
   investigación".
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