Sustitúyese el artículo 268 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 268. (Audiencia de control de acusación).
268.1 Vencido el plazo contemplado en el artículo 128 de este Código,
el juez convocará a las partes y a la víctima, si hubiere comparecido
a la audiencia de formalización, a una audiencia de control de la
acusación, dentro de los diez días siguientes.
Como cuestión previa en la audiencia, la defensa podrá:
a) objetar la acusación señalando defectos formales;
b) oponer excepciones;
c) instar el sobreseimiento; y
d) proponer acuerdos.
268.2 Resueltos los planteos en audiencia, cada parte ofrecerá su
prueba y formulará las observaciones que considere pertinentes
respecto de la prueba de la parte contraria.
El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y
rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente,
sobreabundante, dilatoria e ilegal.
268.3 Las partes podrán arribar a acuerdos probatorios, dando por
acreditados determinados hechos, los que no podrán ser debatidos en
juicio.
El juez evitará discusiones que son propias del juicio oral y
resolverá oralmente, de manera inmediata y fundada los planteos de las
partes, basándose en las evidencias que presentaren las partes en
audiencia.
268.4 No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la defensa
no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales efectos el
juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el control por
la defensa.
268.5 La audiencia quedará registrada en soporte digital de audio o
video y se labrará un acta sucinta donde constará la fecha, las partes
intervinientes y las decisiones arribadas, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 139 de este Código".