Sustitúyese el artículo 331 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 331. (Improcedencia de la extradición).- La extradición no
procede cuando:
a) el requerido haya cumplido la pena correspondiente al delito que
motiva el pedido o cuando de cualquier manera se hubiere extinguido la
pretensión punitiva del Estado con anterioridad a la solicitud;
b) estén prescriptos el delito, el ejercicio de la acción penal o la
pena impuesta, según la legislación nacional o la del Estado
requirente;
c) el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado en
un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;
d) se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con delitos
políticos o delitos comunes cuya represión obedezca a motivos
políticos. No serán considerados como delitos políticos el genocidio,
los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra ni los actos de
terrorismo;
e) de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito
persecutorio por consideraciones discriminatorias de raza, religión,
nacionalidad o que la situación de la persona pueda verse agravada por
algún otro motivo análogo;
f) la conducta que motiva el pedido de extradición no se encuentre
prevista como delito en ambas legislaciones. Para dicha comprobación,
no se atenderá a la denominación de los ilícitos, sino a la semejanza
de las respectivas descripciones típicas;
g) la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad o
cuando la pena que aún le resta por cumplir, sea inferior a seis
meses;
h) la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no
brindase seguridades de que el caso se reabrirá para oír al condenado,
permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar, en
consecuencia, una nueva resolución;
i) la persona reclamada hubiese sido inimputable por razón de edad al
tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se
reclama".