Sustitúyese el artículo 367 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 367. (Prueba en segunda instancia).-
367.1 Las partes podrán ofrecer nuevos elementos probatorios en los
respectivos escritos de interposición y contestación a la apelación,
con las limitaciones establecidas en el artículo 253.2 del Código
General del Proceso, los que podrán ser ordenados por el tribunal de
alzada para ser diligenciados en la audiencia.
367.2 De admitirse la prueba, el tribunal dispondrá su recepción en la
audiencia convocada, la que se diligenciará conforme a las
disposiciones de este Código.
367.3 La víctima podrá comparecer con asistencia letrada en las
audiencias que se celebren en segunda instancia".