Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 25. (Jueces Letrados de Primera Instancia).- Los Jueces
Letrados de Primera Instancia en lo Penal y los Jueces Letrados de
Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal
conocen:
25.1 En primera instancia, en todas las cuestiones formales y
sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos,
desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia definitiva o
interlocutoria con fuerza de definitiva quede ejecutoriada, conforme a
las disposiciones de este Código.
25.2 Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal del
departamento de Montevideo conocerán además en el proceso de
extradición.
25.3 Los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado,
en la materia establecida por el artículo 414 de la Ley N° 18.362, de
6 de octubre de 2008 y disposiciones modificativas y reglamentarias.
25.4 Los Jueces Letrados de Primera instancia en lo Penal, los Jueces
Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los Jueces
Letrados de Primera instancia del Interior con competencia en materia
penal, que hubieren intervenido en actuaciones previas a la audiencia
de juicio quedarán automáticamente impedidos de celebrar la misma y
dictar sentencia. A los efectos de este artículo no se considerarán
actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite. La Suprema
Corte de Justicia reglamentará el régimen de subrogaciones".