Sustitúyese el artículo 382 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 382. (Mediación extraprocesal).-
382.1 Cuando se trate de conductas con apariencia delictiva que no
revistan gravedad, el Ministerio Público puede derivar el caso a
formas extraprocesales de resolución de ese conflicto.
382.2 El Poder Judicial tendrá competencia en la resolución del caso,
a través de la mediación extraprocesal.
382.3 Para dar inicio al proceso restaurativo se requiere de la
conformidad manifiesta del presunto autor y de la presunta víctima,
quienes deben ser preceptiva y oportunamente informados por el
funcionario a cargo.
382.4 En caso de llegar a un acuerdo de reparación el Poder Judicial
controlará su cumplimiento.
382.5 El Poder Judicial llevará un registro que especificará los
acuerdos no alcanzados, los acuerdos alcanzados, los acuerdos
alcanzados y cumplidos, así como los acuerdos alcanzados e
incumplidos.
382.6 Las partes del proceso restaurativo están eximidas de concurrir
con asistencia letrada.
382.7 La mediación extraprocesal no procederá respecto de delitos de
violencia sexual (artículos 272, 273 y 274 del Código Penal) o
explotación sexual (Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004), del
delito de violencia doméstica (artículo 321 bis del Código Penal) así
como respecto de otros tipos penales que se hayan cometido como forma
de ejercer violencia basada en género".