Fecha de Publicación: 06/11/2017
Página: 50
Carilla: 50

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 28/02/2018.

Artículo 30

   Sustitúyese el artículo 382 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 382. (Mediación extraprocesal).-

   382.1 Cuando se trate de conductas con apariencia delictiva que no
   revistan gravedad, el Ministerio Público puede derivar el caso a
   formas extraprocesales de resolución de ese conflicto.

   382.2 El Poder Judicial tendrá competencia en la resolución del caso,
   a través de la mediación extraprocesal.

   382.3 Para dar inicio al proceso restaurativo se requiere de la
   conformidad manifiesta del presunto autor y de la presunta víctima,
   quienes deben ser preceptiva y oportunamente informados por el
   funcionario a cargo.

   382.4 En caso de llegar a un acuerdo de reparación el Poder Judicial
   controlará su cumplimiento.

   382.5 El Poder Judicial llevará un registro que especificará los
   acuerdos no alcanzados, los acuerdos alcanzados, los acuerdos
   alcanzados y cumplidos, así como los acuerdos alcanzados e
   incumplidos.

   382.6 Las partes del proceso restaurativo están eximidas de concurrir
   con asistencia letrada.

   382.7 La mediación extraprocesal no procederá respecto de delitos de
   violencia sexual (artículos 272, 273 y 274 del Código Penal) o
   explotación sexual (Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004), del
   delito de violencia doméstica (artículo 321 bis del Código Penal) así
   como respecto de otros tipos penales que se hayan cometido como forma
   de ejercer violencia basada en género".
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